EL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGPD) EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Aplicación del Nuevo Reglamento de Protección de Datos (RGPD) en la Administración Pública.

El nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) afecta a las Administraciones Públicas (AAPP) que actúan como responsables y encargados de tratamientos de datos personales en el desarrollo de sus actividades. En muchos casos, los efectos del RGPD serán los mismos que para cualquier otro responsable o encargado. En algunas áreas, sin embargo, existen particularidades para el sector público.

Las modificaciones que deberán realizarse en relación al RGPD son:

1. Necesidad de identificar con precisión las finalidades y la base jurídica de los tratamientos que llevan a cabo.

2. En el caso de la actividad de las AAPP será muy habitual que la base jurídica de los tratamientos sea el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos.

3. En los casos en que la base jurídica de los tratamientos sea el consentimiento, éste deberá tener las características previstas por el RGPD, que exige que sea informado, libre, específico y otorgado por los interesados mediante una manifestación que muestre su voluntad de consentir o mediante una clara acción afirmativa. Los consentimientos conocidos como “tácitos”, basados en la inacción de los interesados, dejarán de ser válidos a partir de la fecha de aplicación del RGPD, incluso para tratamientos iniciados con anterioridad.

4. Necesidad de adecuar la información que se ofrece a los interesados cuando se recogen sus datos a las exigencias del RGPD (arts. 13 y 14). El RGPD obliga a ofrecer una información que es más amplia que la actualmente exigida por la Ley Orgánica de Protección de Datos, siendo la información que se proporcione  “concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo”.

5. Necesidad de establecer mecanismos visibles, accesibles y sencillos, incluidos los medios electrónicos, para el ejercicio de derechos. Estos mecanismos, en particular cuando se trate del ejercicio por medios electrónicos, deben incorporar procedimientos para verificar la identidad de los interesados que los utilizan.

6. Necesidad de establecer procedimientos que permitan responder a los ejercicios de derechos en los plazos previstos por el RGPD.

7. Necesidad de valorar si los encargados con los que se hayan contratado o se vayan a contratar operaciones de tratamiento ofrecen garantías de cumplimiento del RGPD, estableciendo una obligación de diligencia debida en la elección de los encargados de tratamiento que deben aplicar todos los responsables, contratando únicamente encargados que estén en condiciones cumplir con el RGPD.

8. Necesidad de adecuar los contratos de encargo que actualmente se tengan suscritos a las previsiones del RGPD.

9. Necesidad de hacer un análisis de riesgo para los derechos y libertades de los ciudadanos de todos los tratamientos de datos que se desarrollen.

10. Necesidad de establecer un Registro de Actividades de Tratamiento. Este registro sustituye, en parte, a la obligación de notificar los ficheros y tratamientos a las autoridades de protección de datos.

11. Necesidad de revisar las medidas de seguridad que se aplican a los tratamientos a la luz de los resultados del análisis de riesgo de los mismos.  En el caso de las AAPP, la aplicación de las medidas  de seguridad estará marcada por los criterios establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

12. Necesidad de establecer mecanismos para identificar con rapidez la existencia de violaciones de seguridad de los datos y reaccionar ante ellas.

13. Necesidad de valorar si los tratamientos que se realizan requieren una Evaluación de Impacto sobre la Protección de Datos.

14. Necesidad de designar un Delegado de Protección de Datos (DPD).  La designación del DPD debe comunicarse a las autoridades de protección de datos.

15. Necesidad de adaptar los instrumentos de transferencia internacional de datos personales a las previsiones del RGPD.


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